SETENCIA CASO MANADA


 
Rememorando algo mis conocimientos jurídicos, me atrevo a  hacer un análisis a vuela pluma, en tanto que considero que esta sentencia incide en un  punto, que a este que les escribe, le viene preocupando mucho, desde hace mucho tiempo, como la que, muchas veces, entre  lo que se dice y lo que se hace, no guarda ninguna congruencia, es decir, que entre lo probado y sus fundamentos no guardan relación alguna, y si añadimos en esta sentencia el voto particular, uno siente que hemos retrocedido a las noches de los tiempos, por ello vamos a seguir unos pasos de mera congruencia jurídica, para explica mi postura, ante la desolación que esta sentencia me  ha producido
La mejor forma de valorarla es acudiendo a los Hechos Probados (páginas 13 y siguientes), que vienen a representar lo que se denomina la "verdad judicial", es decir, las circunstancias de las que el juez debe partir para razonar jurídicamente, acudiendo a otra tipología penal, como por ejemplo para argumentar jurídicamente si un hecho es asesinato o homicidio, es previo que, en los hechos probados, es que una persona haya clavado disparado o clavado un puñal a otra persona, es decir que los hechos probados delimitan lo que debe ser el argumentario jurídico, como ha pasado en el presente caso, que describiendo una cosa, se ha tipificado esa conducta con otra tipología penal
 Regulación legal
Vamos a intentar que mis lectores entiendan que es un delito de violación, regulado en nuestro código penal, que se hace en base a que la agresión sexual viene recogida en el articulo 178, donde se establece que el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Sobre esta base se regula la violación, recogido en el siguiente tipo penal, recogido en el articulo 179 del Código Penal, donde se dispone que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Esta regulación legal, en mi opinión, es la que impele a los intérpretes del derecho, a dilucidar si hay violencia o intimidación en sus fundamentos de derecho, donde las consideraciones jurídicas, deben versas sobre si hubo violencia física o psíquica, que es lo que viene a significar la palabra intimidación, cuestión que el tribunal sentenciador, no ha tenido en cuenta tanto en la sentencia, como el disparatado voto particular del magistrado, que me ha recordado las sentencias antañas del delito de violación, en virtud de la regulación legal de aquellos tiempos, parece que, para muchos jueces la última reforma importante del Código Penal no hubiera sucedido
Argumentario Jurídico
Una vez leída la sentencia, les debo decir, que la clave lo encuentro en los hechos probados, que no guarda ninguna congruencia a la hora de examinar estos hechos en sus fundamentos jurídicos, donde más que nada, me encuentro, de nuevo, con esa patología extrañar de examinar la conducta de la víctima, y no establecer apenas valoraciones sobre la conducta efectuada  
Así me encuentro, la esencia de los hechos probados, que se encuentran recogidos a partir de la página 16, en donde nos encontramos con la descripción de los hechos acaecidos y que vamos a enumerar a continuación.
Hechos probados
Cuando le introdujeron en el portal, los procesados, le dijeron "calla", significándole que guardara silencio mediante el gesto de llevarse la mano abierta a la boca.
De esa forma “ la denunciante” y los procesados llegaron a la puerta ubicada en el interior de portal , situada a la izquierda de los ascensores, de vinilo traslúcido , mediante la que se accede a un rellano , entrando a este espacio, tras subir un tramo de cinco peldaños se accede a otro rellano , girando a la izquierda desde este espacio se accede por tres escalones a un habitáculo de forma irregular y tamaño reducido (unos 3 m²); concretamente se trata de una zona sin salida de 2,73 m de largo, por 1,02 m de ancho y 1,63 m de ancho en la parte más amplia.
Cuando “la denunciante” accedió al primer rellano, la puerta de acceso, estaba abierta, tenía delante de ella a uno de los procesados y detrás a otros. De este modo fue dirigida por los procesados al habitáculo que se acaba de describir, donde los acusados le rodearon.
Al encontrarse en esta situación, “en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos, “la denunciante” se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En ese momento notó como le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, como le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga”.
La denunciante “sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera , manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados Los procesados, conocieron y aprovecharon la situación de la denunciante en el cubículo al que la habían conducido, para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual”, con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo. En concreto y al menos “la denunciante” fue penetrada bucalmente por todos los procesados; vaginalmente por Alfonso Jesús Cabezuelo y José Ángel Prenda, éste último en dos ocasiones , al igual que Jesús Escudero Domínguez quien la penetró una tercera vez por vía anal , llegando a eyacular los dos últimos y sin que ninguno utilizara preservativo.
Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero, grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos ; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos .
Finalizados estos hechos, los procesados se marcharon escalonadamente. Antes de abandonar cubículo , Antonio Manuel Guerrero Escudero se apoderó , en su propio beneficio, del terminal de teléfono móvil, marca Samsung Galaxy nº IMEI 357339075242165, valorado en 199,19 €, que “ la denunciante” llevaba en su riñonera , quitándole la funda, extrayendo la tarjeta SIM de la compañía jazztel y la tarjeta de memoria, micro SD arrojándolas en el lugar de los hechos.
Argumentario Jurídico
Pues aquí viene mi gran desasosiego, después de describir estos hechos, los magistrados entienden que no hay violencia, por que no ha habido violencia física en los hechos, pareciera que han obviado la condición de la intimidación, es decir la violencia psíquica, que ellos mismo han descrito en los hechos probados, y donde se describe perfectamente la tipología de la intimidación, apartarla de la vista de la gente, condición de superioridad, conseguir que la denunciada opte por una condición tendente a evitar el mal mayor, que es como la reciente jurisprudencia viene estableciendo en estos últimos años, en donde nos dice que se debe inspirarse “injustamente” el temor racional y fundado de un mal inminente y grave, Ésa es la clave: colocar a la víctima en un contexto donde pueda percibir, racionalmente, que si no hace lo que le mandan puede sufrir un mal inmediato y considerable (ser golpeado reiteradamente, por ejemplo).
En esta situación, que pretendo describir, no puedo concebir otra situación más intimidatoria, y es por hablo de la perdida de la racionalidad jurídica, cuando se habla de una mujer en un cubículo, rodeada de cinco tíos como armarios que le han metido ahí tras mandarle que se callara, que la desnudan y manosean sin permiso previo, que le roban el móvil, que le ordenan realizar una felación, y que finalmente le penetran sin preservativo por boca y ano eyaculando en su interior, mientras ella permanece muda y con los ojos cerrados debido al terror, y a la que se  ha sometido a nueve penetraciones
La fuerza física abrumadora, el gesto de rodearla para evitar el escape, el lugar escogido (apartado de cualquier mirada, oscuro y agobiante), el darle órdenes para que se calle y chupe el pene de uno de ellos, el desnudarla y usar su cuerpo mientras ella está en shock, en silencio y con los ojos cerrados...cualquiera en su lugar sentiría que, en caso de desobedecer a semejantes bestias, iba a pasarlo muy mal. Todo estaba escogido para que ella pensase así. Cada gesto y cada detalle buscaban intimidar. No comprendo que los jueces no lo hayan visto, o alguno incluso lo haya visto como algo festivo en sus consideraciones, en otro detonante de la barbarie jurídica, y que, aunque sea duro leerlo, creo es una lectura obligatoria, para conocer el mejor argumentario del machismo que asola a la sociedad actual
Para ir concluyendo, en este viaje a vuela pluma, decir que ando desolado, no solo como ser humano, sino como jurista en grado de curiosidad, e incidir en un punto, que leyendo la sentencia, he captado una cosa, que ni fiscalía, ni acusaciones particulares parecen haber caído en la cuenta, como es que estamos en presencia de un concurso de delito de violación de nueve violaciones, en tanto que han existido nueve penetraciones, y además de ser condenados por cooperadores necesarios de los que no hicieron las  penetraciones,  pero ahí nos encontramos, con que el tribunal se habría quedado con esta limitación, en tanto que no se ha acusado de ellos, es decir, condenando estos hechos, la pena que habría impuesto yo, en caso de haber existido esta acusación, seria en torno a los noventa años de condena a cada uno de los participantes en estos hechos. 
TEXTO INTEGRO SENTENCIA

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