Delitos de opinión (a propósito de la condena de la tuitera)

Antecedentes

En estos días hemos asistido a que la joven murciana Cassandra Vera es la última víctima de la reforma del Código Penal, en donde utilizando tuits, a cuenta de lo que ocurrió el atentado de Carrero; debido a sucesivas tipificaciones de los delitos de terrorismo, tendente a la represión de más conductas, viene acompañada de la utilización de conceptos indeterminados, una de las lacras de la legislación actual española, en todo tipo de ámbitos 
Recalcando que esta estudiante de historia escribió 13 comentarios en Twitter, entre el 2013 y el 2016, sobre el almirante Carrero Blanco y su muerte tras un atentado de ETA en diciembre de 1973, con el ánimo de hacer humor, al que podemos denominar negro,  llegándose a poder decir, por pate de algunos, que tienen un pésimo gusto o que les parecen macabros, ha habido ya más condenas, seguramente, que nos encontremos más, pero esta condena, tiene una sustancial diferencia, va dirigido a toda persona anónima, es decir, que anda sin cinturones, que eviten las andanadas de la maquinarias de la represión, y que hay que situar, que los endurecimientos de las normas, con sus sanciones penas, lindan muchas veces con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por lo que los legisladores, tan acostumbrados a hacer reformas de preceptos penales, al calor de debates ante un hecho luctuoso, harían bien en utilización de conceptos que marquen con precisión la  conducta a penar.

Introducción

La libertad de expresión puede ser considerada como un derecho de carácter institucional, así lo viene diciendo nuestro Tribunal Constitucional,  y que es concebido como un ejercicio de protesta ante el poder establecido o todo tipo de órganos que lo encarnen, hallándose recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo que en el ámbito europeo, contamos con Convenio Europeo de Derechos Humanos, y quien tiene el cometido de vigilar su correcta aplicación es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual viene a establecer que no se puede castigar penalmente la opinión expresada, aunque esta sea desabrida, incómoda o disguste a muchos, y a luz de lo que acabo de decir, es cuando te surge la pregunta, de como el código penal respeta el contenido la libertad de expresión, debiendo decir que nuestro Código Penal no supera ese filtro, comparándola con otras legislaciones europeas, dada la actual regulación de muchos tipos penales, donde los delitos de calumnias e injurias con ser lo más importantes, tenemos que se han introducido otras tipologías penales.
 Los que pretenden santificar esta legislación, parte de que el único remedio de ampararse de los insultos, bromas de mal gusto, ofensivas, tiene otros ámbitos jurídicos, como los tribunales civiles, desde hace algunos tiempos hemos perdido la visión de que el código penal solamente debería estar encaminado a  reprimir conductas muy graves,  la más leves, podrían encomendarse a la potestad sancionadora de las Administraciones, así que cuando hablan de impunidad, saben que andan falseando la realidad a cualquier precio, incapaces de comprender que el Código Penal no es la ley del Talión

¿Cómo se castiga el insulto?

Como hemos adelantado, el insulto debe y tiene que ser castigado en los juzgados  y tribunales civiles, teniendo en cuenta, desde el primer momento, que se debe partir de una radical diferenciación, del insulto se protege al ciudadano, nunca al dirigente político, que lleva consigo, sobre sí, que debe aguantar todas las críticas, y de cualquier índole, por ello debemos acudir a un ejemplo práctico, los escraches no pueden ser ti picados penalmente, pero alguna vez, y solamente algunas numero e ínfimo de conductas, si pudiera ser sancionando civilmente, nunca penalmente como hicieron algunos dirigente del PP.
Se podrá leer en no pocas sentencias que la libertad de expresión tiene sus límites, pero esto no es rigurosamente correcto, sino una forma coloquial dirigida al público en general, como conminación o prevención general que utilizan los jueces para transmitir a la sociedad qué conducta está prohibida y, por tanto, castigada. Directamente, este tipo de conducta no es considerada libertad de expresión, en tanto que la razón fundamental, no es solo es proteger  manifestaciones, o lanzar manifiesto, va  más allá, es o debería ser la libertad de pensamiento, por ello esta especial prevalencia que posee, se trata de que no se paralice la voluntad de ciudadanos, que presos de miedo a ser reprimidos, se verían impelidos  a una injustificada eliminación del ejercicio de este derecho,  y este efecto desaliento es algo, que tarde o pronto, degrada a la democracia, por eso digo ahora, que algunos andan jugando con fuego, por ello entrare en el juego de  los límites de la libertad de expresión es degradar la condición misma de este derecho.

¿Odiar es libertad de expresión?

A  la luz de la esencia misma del este derecho, debemos decir claramente que sí, aunque subjetivamente, nos puedan parecer conductas deleznables o repulsivas, y en caso de algunas de algunas conductas, ahí está la amplia legislación civil para que cualquier perjudicado, vaya a sus tribunales para las personas que se consideren ofendidas, nunca el poder, es decir toda  la maquinaria estatal se ponga en marcha, por encima del individuo o personas afectadas, pero en los tiempos actuales, todo gira en torno a los delitos de odio, para lo cual debemos concatenarlo con la ya meritada jurisprudencia, en especial de lo  ha consagrado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos,  ha dejado bien claro, que los discursos del odio, para ser castigados penalmente, deben llevar consigo mismo el que animen directamente o indirectamente a la comisión de hechos violentas, para imponer esos criterios del odio al conjunto de la sociedad, siendo hora en este artículo de abordar la cuestión de enaltecimiento, que es  lo que ahora anda el debate, y donde, que quiere que les diga, más me produce desolación, donde podemos verificar claramente la degradación jurídica padecida en la sociedad actual, en tanto que existen dos tipos penales, que son los que abonan el actual sinsentido penal en los delitos de territorios penales.

La regulación penal

Los delitos de terrorismo andan encuadrados en Título XXII (Delitos contra el orden público), con cinco capítulos, el primero hace referencia a la sedición, el segundo viene referidos a “los  atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, siendo el tercero el correspondiente a los desórdenes públicos, siendo el capítulo V, donde se inscriben los delitos de terrorismo, en la sección segunda de este capítulo, que es donde se inscribe la regulación de lo que se viene a llamar tanto la apología como el enaltecimiento del terrorismo, en su artículo 578, cuyo texto es el siguiente:
 “El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.”
Como consecuencia de muchas circunstancias, debemos hacer antes de ir al meollo de la cuestión, que lo que se escucha, o viene diciéndose, la conducta de Cassandra viene inscrita en los delitos de odio, es decir en lo que se viene regulando para reprimir manifestaciones públicas como la provocación directa a la violencia, a la discriminación por odio racial, étnico, de género, de contenido sexual, contra víctimas vulnerables a esos ataques… lo que se viene a llamar el “discurso del odio”, concluyendo con una precisión, que algunos no realizan, como es que ese discurso a de animar directa o indirectamente a la violencia, a la acción contra dichas personas objeto de su ataque, y que ha sido consagrado en el artículo 510 del Código Pena, y que nada tiene que ver con los delitos de terrorismo, ya que se circunscribe en título relativo de los delitos contra la Constitución (Titulo XXI), en la sección 1 del Capítulo IV, que es donde vienen encuadradas las conductas atentatorias contra  los derechos fundamentales y las libertades públicas, por ello, los que, usando tribunas y espacios, deberían tener esta premisa, no está de más tener rigor, en este caso jurídico.
Ahora visto que el delito de enaltecimiento, no tiene nada que ver con los delitos de odio, debemos dar un repaso a lo que dicen nuestros tribunales, en donde el Tribunal Supremo ha tratado de describir y definir el delito de enaltecimiento terrorista, para que comprenda ustedes el texto legal, la justificación, de la que habla el referido artículo, es el delito de apología del terrorismo, en consecuencia el enaltecimiento sería otro tipo de conductas, que lo ha venido describiendo como un delito de opinión, que no siendo provocación directa ni indirecta, en definitiva un lugar de sombra.
Por ello, para ir precisando más, se considera que son opiniones, que ensalzar, que alaban actos terroristas o sus autores, pero donde no se anima a delinquir, todo ello, en tanto que los legisladores consideran peligrosas, en tanto que pueden convencer a un número indeterminado de personas, y es por aquí, que la jurisprudencia penal ha empezado a hacer aguas, en su ardua labor de aplicar conceptos indeterminados, en tanto que los legisladores, en vez de hacer uso de la racionalidad, que requiere reposo, hacen normas al calor de cualquier acontecimiento, siendo que habiéndose perdido en la noche de los tiempos, auténticos juristas, de esos que había hace muchísimas décadas en las comisiones de Codificación, en tanto que el legislador ha pretendido decirnos que convencer es  lo mismo que animar, con lo cual ya está garantizada la desproporcionalidad de antemano, y si no vean que el TC en su única sentencia al respecto (STC 20 de junio de 2016), considerando que este delito como como provocación indirecta a la comisión del delito, lo que queda claro es que es tipo penal, impreciso, ambiguo y plagado de incertidumbre, lo cual trae de la mano otra consecuencia jurídica atroz, como es la inseguridad jurídica.
Que quiero decir con ello, pues la seguridad jurídica incide en que, ni yo ni ustedes sabemos cuando es una opinión es delictiva o no, quedando albur o la fortuna del Tribunal juzgado, por ello ante este panorama, en el que nos movemos en nebulosas, hacen que las gentes,  para explicarles las cosas, no sabemos si van o vienen, y que puede ser convenientemente dirigida hacia colectivos opositores, reivindicar, en consecuencia, que todos tenemos derecho a saber cuando una conducta nuestra es  un delito; en medio de este caos, el Tribunal Supremo establece que hay que contextualizar las expresiones: quién las profiere, cuándo, a quiénes van dirigidas y todas aquellas circunstancias concomitantes, al tiempo que el Tribunal Constitucional exige que esta labor de contextualización ha de realizarse como un paso previo y necesario, dado el carácter institucional del derecho a la libertad de expresión.
A continuación debo recalcar que tenemos ya un peligroso precedente, como ha sido el caso de César Strawberry (Def Con Dos), en donde el Tribunal Supremo ha inaugurad una nueva doctrina, pasando por alto  la gran labor concienzuda labor de contextualización, realizada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ateniéndose exclusivamente a la literalidad del precepto, que es lo que yo vengo llamando  leguleyismo, como ven mis ánimos no son buenos, pero creo que puede haber resquicios jurídicos, que requieren de sesudos análisis jurídicos, pero parece que las circunstancias actuales, solo interesan participar el ritual de la teatralización, por eso, desde este momento, creo que sería importante, lejos me quedan afirmaciones como aplicaciones poco rigurosas, este tipo de normas es lo que tiene, que valen para un roto o un descosido, esperemos entonces que el Tribunal Supremo recobre la sensatez, o esperar un pronunciamiento del TC, más confianza me da lo que diga en el futuro Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado que esta sentencia vulnera profundamente la libertad de expresión y, sin duda alguna, marca un peligroso derrotero en la interpretación interesada que del mismo está llevando a cabo la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que apunta a una represión indiscriminada de opiniones. 
Por ello a modo de conclusión, ante un artículo, que ha intentado englobar todo., ha incluido demasiado, y para eso son precisos grandes juristas en su aplicación, en otros tiempos se optó por hacerla restrictiva, ahora con la sentencia comentada del cantante, se ha producido un radical cambio, por ello, sería deseable que las argumentaciones jurídicas, sería acudir a poner de relieve, para que se tuviera que pronunciar, como es el ánimo con el cual fueron hechos los  meritados tuits, en el corto plazo, sería bueno la modificación del artículo  578, para que abandone el actual texto, que propicia la inseguridad, jurídica, y el medio plazo,  y cuanto antes mejor, un repensar del código penal, en su relación con los delitos del terrorismo, es totalmente necesario acabar con el actual marco de conceptos indeterminados, mas no soy optimista en estos tiempos de teatralización

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