El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado: un contrato administrativo neoliberal
1. INTRODUCCIÓN
Ya me conocen por mis resúmenes diarios de la prensa, y
habiéndome leído, ya conocerán que hago una diferenciación entre corrupción y
corruptela, ésta es no es más que uno de
los vástagos de la corrupción, todos sabemos
que, aparte de corruptos, hay y existen corruptores, aunque algunos
crean que viven más allá de los pagos terrenales, no suelen ser nunca portadas,
y todos ellos se esconden, como buenos
tramoyistas, fuera de los focos de la obra teatral, pero como magníficos
titiriteros, manejan muchos hilos, y
hete aquí, que debido a mis escasos y
rudimentarios conocimientos jurídicos, he decidido ahondar, en que paradigmas
jurídicos nos debemos fijar, en orden a averiguar, si en nuestra legislación, hay mecanismos
jurídicos, que propician que las relaciones entre el poder privado y público,
como se realizan, y este marco, lo encontramos sin duda en el entorno de la
contratación administrativa, es la que nos puede dar mucha luz, no se trata de
hacer una artículo de honda raigambre jurídica, sino más bien, la de
aportar una pequeña luz, y para
asegurar, que mucho discutimos y luchamos contra el
Tratado de Libre Comercio, decirles que el caballo de Troya jurídico ya
se encuentra entre nosotros, aparte que debidamente explicado, caerán
inmediatamente en la cuenta, de cuán importante
sería dar cabida a nueva normativa de contratación administrativa, con
dos objetivos claros, que la
contratación administrativo sea un medio auxiliar para le gestión de la cosa
pública, y no en un elemento constitutivo, y no hace falta decirlo muchas
veces, como esta moderna regulación de la contratación se convierte en un
mecanismo necesario y vital para que el poder privado domestique la voluntad
del poder público.
2. ESQUEMA DE LA CONTRATACIÓN PUBLICA
Para comprender cual es el momento actual, es preciso dar
cuenta de dónde venimos, por eso es
necesario una recapitulación importante, para vislumbrar el enorme salto
cualitativo, producido en el comienzo de este siglo, supongo que algunos se
habrán mostrados notoriamente apesadumbrados,
pero a mis oídos y mis ojos no han llegado noticias, provenientes tanto de las organizaciones políticas, como
de la doctrina jurídica, a lo mejor es que yo no he andado al tanto de ello,
pero visto lo poco que se menciona, en el ámbito político, es lo que me ha
llevado a realizar el presente documento, para llegar a saber que es el
contrato de elaboración público-privada existen otras modalidades o
posibilidades de contratación por parte de la Administración Pública para la
ejecución de proyectos dentro de la LCSP. Entre estas modalidades encontramos
los contratos de obras, los contratos de concesión de obras públicas, los
contratos de gestión de los servicios públicos, los contratos de suministro,
los contratos de servicios y los contratos mixtos.
Los contratos de obras: Se denominan
contratos de obras a aquéllos cuyo objeto es la realización de una obra o la
ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el anexo I de la LCSP o la
realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades
especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de esta prestación el contrato podrá
comprender, en su caso, la redacción del correspondiente contrato. Se entiende
por obra el resultado de un conjunto de trabajos bien de construcción o de
ingeniería civil destinado a cumplir con una función económica o técnica y que
tenga por objeto un bien inmueble.
- Los contratos de concesión de obras públicas: El objeto del contrato es la realización por parte del concesionario de algunas prestaciones referidas en el contrato de obra, incluida las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos a cambio bien de una contraprestación o de la explotación de un servicio o bien de ambas, quedando a la responsabilidad del empresario el riesgo y ventura del contratista, asimismo pueden quedar en manos del concesionario, la proyección, ejecución, conservación, reposición y reparación de aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad determinante de su construcción o que permitan un mejor funcionamiento o explotación, o bien, sirva para efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se provean.
- Los contratos de gestión de servicios públicos: Mediante este tipo de contrato se hace referencia a aquéllos contratos a través de los cuales la Administración Pública encomienda a una persona, física o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia por la Administración contratante. Los efectos derivados no podrán aplicarse a aquellos supuestos en los que la gestión del servicio público se haya efectuado mediante la creación de entidades de derecho público creadas a tal efecto ni las entidades de derecho privado cuyo capital sea totalmente público.
- Los contratos de suministro: Son aquéllos que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con opción o no de compra, de productos o bienes muebles.
- Los contratos de servicios: Estos contratos tienen por objeto las prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, digamos que el desarrollo de esa actividad corresponde a una persona privada.
- Los contratos mixtos: Se considera que un contrato es mixto cuando contenga las prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase. Para la determinación de las normas aplicables al mismo se atenderá para el proceso de adjudicación al carácter de la prestación que tenga mayor importancia desde un punto de vista económico.
Ahora toca entrar en el contrato, que, para mí, supone la
entrada del caballo de Troya en el marco de como se ofrecen los servicios
públicos en nuestra sociedad, decir que no se ha usado mucho, hasta ahora, no
es decir mucho, lo importante es que se encuentra en vigencia, y a que su
amparo, se pueden propiciar situaciones calamitosas.
Podría haber optado por una análisis meramente jurídico de
la cuestión, pero eso es precisamente lo que no pretendo, mi aportación quiere
suponer un paso adelante para levantar el velo a determinados preceptos
legales, y este creo que es uno de los casos, que nos poner sobre el tapete,
importantes consecuencias de orden
político, sobre el papel que desempeñan las instituciones públicas, y en
sus diversas manifestaciones territoriales, por eso, antes que nada, he
procedido a explicar los contratos existentes, a lo largo del siglo pasado, en
que en líneas generales las razones de la contratación, venimos de una
situación, en que era los organismos públicos los que hacían un llamamiento a
la esfera privada, en orden a entregarles materiales, infraestructuras civiles
de todo tipo, así como cuando se veía incapaz de gestionar un servicio público,
es decir, al iniciativa pertenecía por entero al sector público, lo que
existían era concesiones al sector privador, por decirlo de alguna manera, se
tenía claro que el servicio público era originario y potestativo de las
distintas administraciones, y esto de la iniciativa política es determinante
para comprender exactamente, el paso cualitativo con la actual régimen jurídico
de la contratación administrativa, en definitiva, lo que quiero poner de
manifiesto, a la regulación concreta de la Ley de Contratos del Sector Público
(LCSP) de 30 de octubre de 2007, en el
que se define, mediante su artículo 11 los contratos de colaboración
público-privado, y no tengo la más mínima duda, que al acabar el
desentrenamiento de este artículo, les llevara a una especie de sudor frio, eso
es exactamente lo que pretendo, la necesidad imperiosa, que desde sus indignación,
nos lleve ineludiblemente a la desaparición de esta figura legal, nos jugamos
mucho en ello, no les quepa la menor duda.
2.1 JUSTIFICACIÓN TEÓRICA DE LA COLABORACIÓN PUBLICO PRIVADA.
Vamos a desgranar ahora
lo que es justificación de estos contratos, bajo la premisa que el
objetivo de objetivo de cualquier administración es poner a disposición de los
ciudadanos un conjunto razonable y de calidad de servicios públicos al mismo
tiempo que cada vez los ciudadanos demandan mayor cantidad de servicios, destaquemos carreteras,
hospitales, centros de salud, centros educativos, y dado que entre nosotros nos
encontramos metidos de lleno en el bucle demencial de la estabilidad
presupuestaria, se llama urgentemente a la esfera privada para que acuda en su
auxilio, reclamando todos ellos a la Administración soluciones imaginativas,
para dar amparo a la intervención del poder privado en los procesos
administrativos.
A través de los contratos de colaboración público-privado la
administración pública encarga a un ente privado la realización de un
determinado proyecto competencia del sector público a cambio de una
contraprestación. Se produce pues una estructura económica en la que el sector
priva- do se une al sector público. Para el caso español la estructura público-privada
es necesaria puesto que la sociedad demanda más y mejores infraestructuras, los
costes de conservación de lo que ya se ha construido todavía son elevados y la
financiación europea que ha permitido financiar gran parte de las
infraestructuras nacionales a través de los fondos comunitarios cada vez es
menor. Por estos motivos es necesaria la incorporación privada en los proyectos
y gestión de infraestructuras ya que actúan bajo los principios de eficacia y eficiencia,
aunque la Administración Pública debe seguir innovando en la creación de nuevas
fórmulas de financiación para este tipo de proyectos.
Desgranando más de lo que se esconde bajo la denominación
“colaboración público-privada”, previstas en un principio para infraestructuras
ferroviarias y terrestres, es la de dar paso a la realización de un determinado
proyecto, competencia del sector público, a cambio de una contraprestación,
pero antes de seguir este razonamiento, permítanme una digresión de todo punto
necesaria.
Venimos de una tradición jurídica, en la que normalmente se
distinguía entre economía pública y economía privada dependiendo del tipo de
bien o servicio a suministrar era público o privado. Concretamente, la
corriente de economía pública utiliza el instrumento de la planificación, actuando
conforme a un presupuesto y bajo un criterio político en busca del bienestar
social a fin de satisfacer las necesidades públicas de los individuos, en
contraposición a los criterios que rigen en la economía privada que actúa bajo
el criterio de mercado que se rige por la ley de la oferta y la demanda
utilizando el precio como instrumento básico de información y decisión que
busca satisfacer las necesidades privadas de los individuos.
De lo que se trata ahora, con esta ley, es propiciar, lo que
en su jerga se denomina economía mixta, que no es tal, ya que esa económica
solo se produce en servicios que son titulares las administraciones públicas, y
dado que parte de la evidencia que los recursos de la administración son
escasos, es el momento de buscar una institucionalización realista, para que la eficiencia se produzca en un marco de
transparencia, se doten de mecanismos jurídicos, que permitan la participación
del sector privado en la toma de decisiones, todo ello bajo la cobertura de una
estructura público-privada es necesaria
puesto que la sociedad demanda más y mejores infraestructuras, los costes de
conservación de lo que ya se ha construido todavía son elevados y la
financiación europea que ha permitido financiar gran parte de las infraestructuras
nacionales a través de los fondos comunitarios cada vez es menor. Por estos
motivos es necesaria la incorporación privada en los proyectos y gestión de
infraestructuras ya que actúan bajo los principios de eficacia y eficiencia,
aunque la Administración Pública debe seguir innovando en la creación de nuevas
fórmulas de financiación para este tipo de proyectos, como comprenderá el
lector, la toma de postura del legislador es clara y definitiva, ciertamente
nos encontramos lejos de los principios
jurídicos del Estado del Bienestar, los efluvios neoliberales son claramente el
signo distintivo de este conglomerado jurídico, vean si no que se hace bajo la
cobertura que el poder privado se presta como salvador de la iniciativa
pública, o sea que en términos jurídicos, nos hemos convertido en unos pioneros
del Tratado de Libre Comercio, el mecanismo jurídico articulado en la
legislación española, supone un importante paso adelante, a mi pobre entender jurídico, creo que este marco
jurídico favorece su rápida implantación, no tengo para mí otras legislaciones
europeas, pero estimo que no
encontraremos, hoy por hoy, marcos jurídicos tan precisos como el español.,
ahora podríamos tratar de un proceloso relato del régimen jurídico de este
contrato, pero no es lugar ni objeto, para mí lo importante son las
consecuencias, con el subsiguiente cambio del paradigma jurídico, y donde
podemos ver, cual es papel que tendrás los actores del poder privado en las
administraciones públicas.
2.2 CONSECUENCIAS JURÍDICO-POLÍTICAS DEL CONTRATO DE COLABORACIÓN PUBLICO
PRIVADO.
Las administraciones públicas recurren a este tipo de
operaciones para la realización de proyectos de infraestructuras principalmente
en los sectores de transportes, sanidad pública, educación y seguridad pública
ya que suelen ser inversiones muy elevadas y complejas, y si bien es cierto que
la misma legislación nos dice que las operaciones de colaboración
público-privado sólo deberán realizarse en los casos en los que la opción de
colaboración ofrezca una ventaja o plusvalía real frente a la iniciativa
puramente pública, y como todos sabemos, lo que puedes ser restrictivo, no
esconde más que una voluntad invasiva, en tanto que el incremento de estas
operaciones pueden ir en aumento por alguna de las causas siguientes:
- Las restricciones presupuestarias y fiscales que impiden que las administraciones públicas dispongan de recursos necesarios para la ejecución de proyectos que demandan los ciudadanos.
- Todo esto, en el ámbito de dominio total del discurso, en donde se dice que todo lo privado es lo bueno, y donde la esfera pública va perdiendo importancia a la hora de ofrecer satisfacción a las necesidades públicas, ya todos hemos escuchado que es necesario aprovechar los conocimientos y métodos de funcionamiento del sector privado en el marco del ámbito público.
- Facilitar la creación de una estructura público en simbiosis con la privada necesaria en las economías del capitalismo avanzado, donde el estado, a la luz de sus parámetros, debería evolucionar hacia los aspectos, que, en lo tocante en lo económico, debe ser asumiendo solo un rol de organizador, regulador y controlador.
Teniendo en cuenta la salvedad del artículo 118 de la LCSP,
en donde se plasma este contrato como residual, teniendo como referente los
momentos actuales, en que es procedente en tanto que otras fórmulas
alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades
públicas, por ello a continuación debemos definir muy bien lo que es este
contrato
Es una figura nueva que aparece regulada en Ley de Contratos
del Sector Público y que no está regulada en la Directiva 2004/18, viene a ser
considerado como un contrato especialmente complejo ya que implica la
participación del sector privado en la financiación y distribuye los riesgos de
la operación entre el socio privado y el socio público; su duración no puede
exceder de veinte años con carácter general, no obstante cuando por razón de la
prestación principal que constituye su objeto y de su configuración, el régimen
aplicable sea el propio de los contratos de concesión de obra pública se
aplicará el art. 244 de la LCSP en el que se prevé un plazo máximo de cuarenta
años salvo en la concesión de obras hidráulicas que se regirán por la normativa
específica (75 años).
De esta forma, la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)
de 30 de octubre de 2007, define mediante su artículo 11 los contratos de
colaboración público-privado como aquéllos contratos de colaboración entre el
sector público y el sector privado en que la Administración Pública encarga a
una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la
duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de
financiación que se provean, la realización de una actuación global e
integrada que, además de la financiación
de inversiones inmateriales de obras o de suministros necesarios para el
cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con
actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes
prestaciones:
La construcción, instalación o transformación de
obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su
mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
- La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
- La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado. Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
- En conclusión, parece que toda actividad administrativa puede ser englobada en todos los apartados anteriores.
Humildemente, me diría un lector me diría, nada nuevo bajo
el sol, esto es lo que estamos viviendo, estando de acuerdo, creo que este
precepto supone un salto cualitativo esencial, por lo que vamos a decir a
continuación, en relación a lo más novedoso de su régimen jurídico
2.3 EL NUEVO MARCO JURÍDICO
Ahora viene el
momento de entregarnos a diseccionar el régimen
jurídico de este contrato administrativo, en tanto que, a través de él, demostraremos que no son
cuestiones nimias, ni accidentales, sino que afectan a un modo de ver las
relaciones de una empresa con la administración, es decir, que la cuestión es
sustancial, y por ello, es que intento demostrar, que con el ello el paradigma jurídico
de este tipo de contratos, debe y tiene que revisado, decir que su este contrato
actúa conforme al principio de absorción, el cual consiste, en que este tipo de
contratos subsumen en el mismo, todos los contratos enunciados anteriormente,
pero añaden los signos distintivitos sustanciales, de una parte tenemos una
serie de acciones preparatorias, parara adecuar las exigencias previstas a su
estricta aplicación, y que para ello todo su edificio se basa en el novedoso
concepto jurídico del diálogo competitivo para
proceder a su ejecución.
El conjunto de acciones preparatorias del contrato está
dirigido al asentamiento de las bases para conocer si es o no rentable la
colaboración público-privada, así que imaginen, dadas las actuales
circunstancias, que siempre quedara prevalente la necesidad de cooperación con
el sector privado, en tanto que las normas jurídicas no operan en mundos utópicos,
se enmarcan en un contexto económico, social y político, y es la propia norma jurídica
la que ampara esa autoprofecia cumplida, solo se pueden llevar a cabo estos
contratos, en aquellos casos, en aquellos casos en los que mediante la iniciativa
privada se obtenga un valor añadido bruto mayor al que pudiese obtener por sí misma la
Administración Pública.
Y como es que digo, que esto es una autoprofecia cumplida,
me dirán que tengo que demostrarlo, en tan to que, como dice la propia norma jurídica,
la administración a través del control previo debe demostrar que la fórmula de
colaboración público-privada deben reportar beneficios financieros y de
disponibilidad al mismo tiempo que mayor eficacia que si se realizase de forma
directa por la Administración.
Y como se llega a ese control previo, atento al asombroso
paso, a la que la nueva legislación va amparar un vuelco total en le forma de
elaborar el clausulado del contrato, a lo largo de todas sus fases, y eso se
consigue con las actuaciones
preparatorias, en las que debemos distinguir tres fases: una evaluación previa,
la elaboración de un programa funcional y el clausulado del contrato.
La evaluación previa a la iniciación del expediente de contrato
de colaboración público-privado hace referencia a la elaboración de un
documento de evaluación mediante el cual se ponga de manifiesto que teniendo en
consideración la complejidad del contrato, la Administración Pública no está en
condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios
técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los
mecanismos jurídicos y financieros para llevar
En la fase de apertura, tenemos entonces, a un órgano de
contratación debe establecer los criterios de solvencia económica, financiera y
técnica antes del anuncio de la licitación y con arreglo a los cuales serán
elegidos los candidatos para formar parte en el diálogo competitivo; y donde se
nos dice cuántos van a ser los empresarios deben existir (máximos y mínimos), que debe haber para que luego exista el dialogo competitivo y el anuncio de licitación se deben indicar
cualquier otro tipo de documentación necesaria.
Muchos de los que lean este documento, ya habrán visto, que
en esta fase desaparece un elemento esencial de la contratación administrativa,
no es otro que los pliegos de condiciones, y eso se produce, en tanto que tiene
que ser el dialogo competitivo, el que se encargue de hacer el clausulado del
contrato, por decirlo de alguna manera, hasta este momento, la administración operaba
con la misma técnica con la que opera una compañía de teléfonos, o del
sector eléctrico, en donde una de las partes
elabora todo el contrato, y la otra parte se adhiere o no, por decirlo de
alguna manera los pliegos de condiciones e s lo que identifica el poder exorbitante
de la Administración, si esto desaparece, si el clausulado se establece a
través de un diálogo competitivo, es evidente que esa surten es manejada por
varias manos, y para eso se van pergeñando sucesivas fases del dialogo , todo
ello con el objetivo, consagrado legalmente, de ir propiciando el número de
soluciones a examinar, imagínense ahora las peleas por introducir determinada
palabra o determinada cifra, o determinada obligación, la pelea se
intensificará notablemente
Aunque son muchas más
consideraciones, que podríamos hacer de este contrato, para hablarles del régimen
jurídico, en donde hay mucha tela que cortar, pero que supone rebasar con mucho
el objetivo del este artículo, en mi
pesa más la condición de haberle levantado el velo a e esta tipología contractual,
ya me dirán si este objetivo ha quedado cumplido, pero creo que es capital
comprender el enorme salto producido, y perdonen mi machaconería, siento que de
esto no se habla, ni se comenta, ni trasciende, y por ello lo he traído a colación, para contribuir a
poner negro sobre blanco.
3. Conclusiones
Supongo que son ustedes conscientes, a la luz, de lo que hemos ido diciendo en
este análisis jurídico, esto no tiene otra virtud que enmarcarlo en las actuales
circunstancias, sobre el TTIP que van a firmar Europa y USA, nosotros ya hemos dado con la técnica jurídica
en donde se puede desenvolver las
relaciones entre el poder privado y el
poder público, haciendo notar que este nuevo paradigma jurídico,
nos lleva inmediatamente a reflexionar sobre el papel que debe cumplir
las autoridades públicas del Estado, ver que la sartén jurídica de un clausulado de un servicio público es
realizado al unísono por empresarios y funcionarios públicos, es decir, se ha
cumplido un desiderátum, hemos acabado, en la contratación administrativo, con
el poder exorbitante de la Administración, con todo lo que ello supone, esto es lo que quería que
se llevarán a su zurrón, el estado que emerge es de naturaleza radicalmente y
sustancialmente diferente al que vivíamos hasta
hace unos años, es para
reflexionar, y comprenderán que este
paradigma debería desaparecer, si es que queremos reivindicar un Estado, heredero
de la tradición ilustrada, es una necesidad ineludible, pongámonos manos a la
obra
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